sábado, 7 de enero de 2012

TRATADOS BILATERALES DE INVERSION: ESTABILIDAD JURIDICA Y ECONÓMICA

Los tribunales arbitrales basados en precedentes, mencionan que de acuerdo a un determinado estándar suscrito en un tratado bilateral de inversión el Estado receptor de inversión, debe asegurar a los inversionistas extranjeros una estabilidad jurídica y económica conforme a las expectativas legítimas de ellos, al día en que decidieron invertir.[1] Para lo cual se puede deducir que esta obligación de asegurar un ambiente económicamente estable, depende del poder normal y natural de cada Estado para asegurar tal situación. De por si el  anterior razonamiento es totalmente falso, porque los Estados no controlan la economía y más aún en un mundo que cada vez está más globalizado. Se puede decir por el contrario que los Estados solamente tienen una pequeña intervención en los mercados y más que controlar, ellos deben soportar los cambios que se van a presentar, porque toda actividad económica se encuentra sometida a diversos ciclos.
Al hablar de estabilidad jurídica y económica es imprescindible hablar de riesgos, tanto económicos como políticos. Los riesgos económicos son aquellos en los cuales se somete el inversionista al realizar una determinada operación económica, este riesgo es doble: “…está el riesgo intrínseco de la operación que puede tener lugar en el caso de una mala decisión comercial y el riesgo coyuntural que ocurre si se somete la inversión en una época de recesión.”[2] Cabe precisar, ningún Estado seria responsable salvo si se comprobara que en él se encuentra el origen de dicha recesión.
Los riesgos políticos, son aquellos riesgos en el cual las leyes de un país pueden cambiar inesperadamente en perjuicio de los inversionistas, es decir son la contingencia de la intervención gubernamental.[3] Una de las características de este tipo de riesgos es que no tienen su origen en las fuerzas del mercado. Para este tipo de amenazas existen diversos métodos para protegerse, como: compartir los riesgos con inversores locales; adopción de clausulas especificas que establezcan la indemnización, en caso de que se violente la estabilidad por diferentes motivos; acordar clausulas de arbitraje internacional; suscripción de seguros u obtención de garantías de entidades como el MIGA (Multilateral investment Guarantee Agency), que cubre cuatro tipos de riesgos: cambiarios, de expropiación, de incumplimiento de contrato por parte del Estado receptor de la inversión y riesgos derivados de guerra o disturbios civiles, el monto máximo que cubre para cada proyecto es de 50 millones de dólares.
En conclusión la estabilidad jurídica y económica, no del todo es cierto porque la estabilidad económica no queda en potestad del Estado sino del mercado; es así que la estabilidad jurídica y económica afrontan riesgos, como el político y el económico, el económico queda en responsabilidad del inversionista extranjero, por supuesto en algunos casos excepcionales por malos manejos del Estad Estado se le imputan al Estado.



[1] Sentencia CMS de 12 de Mayo de 2005, citado por MANCIEUX, Sebastien (2009). Las normas sustantivas contenidas en los tratados bilaterales de inversión. Revista de Derecho Puertorriqueño. 48 (2), 311-326. Retrieved from EBSCO host.
[2] Ibídem.
[3] CHÁVEZ BARDALES, Enrique. Control de los Riesgos Políticos: Tratados Bilaterales de inversión y el arbitraje CIADI. Actualidad Jurídica - Gaceta Jurídica.35-42.

“EL ARQUITECTO DEL HOLOCAUSTO”, FRENTE A UN GOBIERNO DESEOSO DE VENGANZA

INTRODUCCIÓN

Adolf Eichmann, encargado de la solución final del problema judío, así como ellos lo llamaban, responsable directo del transporte de deportados a los campos de concentración alemanes durante la Segunda Guerra mundial; Eichmann, el ex jerarca nazi que se verá acorralado por agentes encubiertos y enjuiciado por un Estado formado después de los hechos por los que se le juzga.
Uno de los más grandes casos que nos deja con diferentes interrogantes. Para lo cual desarrollaremos el tema en tres etapas, sin antes mencionar que solo nos enfocaremos en los siguientes puntos jurídicos: violación de la soberanía por parte del gobierno Israelí hacia Argentina y las objeciones planteadas a causa del juicio de Eichmann, en relación a la imposición de la pena de muerte, y si tenía o no el Estado de Israel derecho a enjuiciar a Eichmann, sin más que añadir, espero que les agrade el ensayo.

CONTENIDO

Hechos

Después de que Reunhard Heydrich en 1939 fuese nombrado jefe de la Oficina Principal de Seguridad del Reich, unía a la Gestapo y al Servicio de seguridad (SD).  Autorizó a Adolf Eichmann, quien estaba encargado de la sección judía de la SD, a organizar la emigración forzosa de los judíos desde 1938. Al iniciarse el conflicto ordeno la concentración de los judíos en guetos, las deportaciones masivas y la eliminación sistemática por los grupos de acción.[1]
Para esta expulsión Eichmann concibe el plan de la solución final, este plan con el tiempo permite que Eichmann  sea el encargado de la logística en los famosos campos de concentración para judíos, en los cuales se llevaban a cabo diferentes actos que atentan contra la vida de los residentes en tales campos de concentración.

Adolf Eichmann abandono en 1945 el campo de exterminio que dirigía, ante la perspectiva que los aliados lo capturaran. Fue atrapado, pero logro escapar; tiempo después Eichmann consiguió un pasaporte a nombre de Ricardo Klement que le facilito la llegada a Buenos Aires en 1950. La salida via Roma fue parte de la “ruta de las ratas”. Durante su estadia en Argentina, vivio con una estrechez económica, tanto asi que la casa en que vivía su familia en 1960, en las afueras de Buenos Aires, había sido construida por el propio Eichmann y sus hijos durante los fines de semana.
Para Mayo de 1960, un comando del Mossad localiza a Eichmann y lo secuestra cuando regresaba a casa de su trabajo en la planta de Mercedes Benz. Posteriormente Eichmann es trasladado desde el aeropuerto internacional "Ezeiza" de Buenos Aires - Argentina a Haifa en Israel el 20 de mayo, de manera que Argentina no se entere que el servicio secreto israeli operaba en su Estado, violando tratados de asistencia consular y la soberanía nacional argentina. La desaparición de Eichmann preocupo a su esposa, quien se acerco a un juzgado de la capital federal a radicar la denuncia: en esa ocasión reconoció que el nombre real de su marido no era Ricardo Klement sino Otto Adolf Eichmann. Fue la primera vez que reconocían oficialmente quien era el hombre que había entrado bajo una identidad falsa en 1950.[2]
Estando Eichmann en Israel es juzgado por los crímenes cometidos contra la humanidad, por lo cual es condenado a pena de muerte. Esta condena se cumple el 1 de Junio de 1962.

Análisis jurídico

Violación de soberanía
La soberanía en ese entonces era como designación del máximo grado de potestad en el sentido que no admite ningún otro poder por encima ni en concurrencia[3]; partiendo de esta definición,  el gobierno de Israel no podía montar una operación ignorando a las autoridades argentinas, y si fuese el caso que Eichmann fuese reconocido y capturado por extranjeros que no quisieron actuar ilegalmente, entonces estos debieron entregarlo a las autoridades argentinas para su posterior extradición. Pero analicemos otro punto controvertido, en el momento de su captura por parte de los extranjeros, no solo violan sus derechos fundamentales, sino también su nacionalidad argentina, puesto que él la adquirió de acuerdo al artículo 20 de la constitución vigente de Argentina de ese tiempo, que señala:
Los extranjeros…No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación…
Eichmann ya llevaba residiendo en Argentina por un periodo de 10 años, así que de todas maneras se le atribuía la nacionalidad. Por otro lado, en el artículo se comprueba que Eichmann poseía el reconocimiento indirecto de Argentina, no por apoyo político sino porque este ya contaba con su nacionalidad, por lo tanto Argentina de alguna u otra manera se haría cargo de la defensa de Eichmann frente a un Tribunal Competente.   

Competencia del Gobierno de Israel
Como señala Claudio Savoia, a Eichmann “entre cigarrillos y botellas de vino kosher lo convencieron de que escribiera y firmara una carta en la que asumía su identidad y aceptaba "voluntariamente" ser trasladado a Israel para someterse a la Justicia”.[4]
Pero Israel había ratificado la Convención Internacional sobre Genocidio, haciendo caso omiso a ésta, y sin tomar en cuenta la Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares en Londres, que aprueba la Carta Orgánica del Tribunal Militar que juzgaría a los grandes criminales de guerra alemanes en Núremberg [5] y que, en términos semejantes, permitiría el juzgamiento de los japoneses por el Tribunal de Tokio, aunque este último tuvo algunas características que lo separan del que juzgó a los europeos.[6] Se le asigna al Tribunal de Nuremberg la competencia para estos crímenes mediante su art. 6º que establece:
Las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de los actos enunciados en el Art. 3º, serán llevadas ante los tribunales competentes del Estado sobre cuyo territorio haya sido cometido el acto, o ante la Corte Criminal Internacional que sea competente con respecto a aquellas partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.[7]
Adolf Eichmann, no debió ser juzgado por un Tribunal Israelí; sin embargo Israel lo juzgo por 15 cargos, de los cuales,  el primero de ellos en relación a su legislación, ya era suficiente para justificar la pena de muerte: lo hacía responsable, en asociación con otras personas, de la muerte de millones de judíos y de la ejecución del plan nazi para el exterminio de los judíos.
Y más aún Adolf Eichmann no debió ser juzgado en Israel; porque, cuando se habrían cometido estos delitos, que se imputaron de genocidio, no existía el Estado de Israel y los judíos que habrían sido asesinados en los campos de concentración fueron ciudadanos alemanes, checos, húngaros, lituanos, polacos, rumanos, ucranianos y rusos, pero ninguno fue de nacionalidad israelí. Ni uno sólo.[8]
Este juicio acarreo un sin número de consecuencias, de las cuales una de ellas fue: expulsión del canciller Israelí de territorio Argentino, el ambiente se calentaba, las relaciones entre ambos países se tornaban difíciles. Pero no hay que desviarnos del tramo jurídico; nos falta un punto por desarrollar para lo cual Jiménez de Asúa  nos señala:
El caso de Eichmann no solo trata de la violación a la soberanía argentina sino que se le condena a la pena de muerte –se dice- a pesar de que la ley de genocidio es una ley posterior a los hechos por los que se impone el castigo. En efecto, la ley de genocidio, como acabamos de observar, es de 1950 y los exterminios de seis millones de hebreos que había cometido Eichmann son muy anteriores. Pero razonemos respecto al problema de la pena de muerte de Israel. El código Palestino de 1936 establecía esa pena contra el asesinato. Después, el Estado de Israel es quien suprime la pena de muerte por la ley de 1950 y castiga al asesinato, como pena máxima, con la prisión perpetua. Pero se exceptúan de esa abolición los crímenes de los nazis, de los colaboracionistas y de los genocidas.[9]
El gobierno de Israel, como ya lo habíamos mencionado ratificó la Convención contra el Genocidio poco después de la creación del Estado, y en 1950 promulgó su propia Ley de Prevención y Castigo del Genocidio, cuya definición de genocidio es la misma de la Convención de las Naciones Unidas. El gobierno israelí también la utilizó en otra ley aprobada en 1950 sobre Castigo de Nazis y Colaboracionistas, que incluye las definiciones de “crímenes contra la humanidad” y “crímenes de guerra” que habían sido establecidas antes de los Juicios de Núremberg, entonces Israel sigue los parámetros del órgano competente para dichos casos y también sigue su contenido en relacion a los crímenes que juzga, pero es lamentable que se encuentre en contradicciones respecto a la aplicación de la ley.
Para este tipo de casos no bastan los fundamentos jurídicos, porque se percibe claramente que no se busca la justicia, sino se busca un fin oculto que tan solo lo saben, los grupos de poder que dirigen este tipo de barbaries. En base a mi premisa puedo formular dos interrogantes ¿Que pretensiones tenía el gobierno Israelí para desaparecer a Eichmann lo más pronto posible? Más aun ¿Por qué no hubo intervención por parte de los órganos internacionales? Pero estos eslabones los dejare para otra oportunidad.

 CONCLUSIONES

-          Israel al actuar de manera ilegal en territorio argentino, llevando a cabo operaciones y con un supuesto secuestro viola la soberanía argentina haciendo caso omiso a las normas de Derecho Internacional.
-          Eichmann llego a poseer la nacionalidad Argentina, debido a eso Argentina debió actuar de una manera más eficaz en su juicio.
-          No se debió llevar a cabo el juicio de Eichmann en Israel debido a que éste no cometió los delitos en aquel país, mas aun cuando cometió los delitos, el Estado Israelí no existía.
-          Los actos criminales de Eichmann no solo eran cometidos contra judíos sino con personas de diferentes nacionalidades como relate en líneas anteriores.
-          La aplicación de la ley contra Eichmann fue totalmente arbitraria por parte de este gobierno, de la cual se puede señalar que el Estado actuó con fines políticos.
Por último debo mencionar que se cometió un agravio mayor en contra de sus Derechos fundamentales, puesto que lo apresaron y prácticamente lo obligaron a firmar documentos que favorecían al Estado Israelí.


[1] Lozano, Álvaro. La Alemania nazi 1933-1945. Ed. Marcial Pons Ediciones de Historia. España, 2008, pág. 122.
[2] BOHOSLAVSKY, Ernesto. 2007. "Contra la Patagonia Judía. La familia Eichmann y los nacionalistas argentinos y chilenos frente al plan andinia (DE 1960 A NUESTROS DÍAS)." Cuadernos Judaicos Vol.25, 223-247. Fuente Académica, EBSCOhost (accessed September 29, 2010).
[4] SAVOIA, Claudio, Diario del ANUS, 2010-05-03.
[6] Véase la Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente o Tribunal de Tokio en http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imtfech.htm.
[7] PADRE VIRGILIO FILIPO, Imperialismo y masonería, pág. 262, Bs. As. 1967.
[8] PADRE VIRGILIO FILIPO, Imperialismo y masonería, pág. 262, Bs. As. 1967.
[9] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Delitos Internacionales, política criminal internacional y otros temas penales, México, Edit. Jurídica Universitaria, 2005, pág. 116.

sábado, 2 de julio de 2011

EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD EN EL ESTATUTO DE ROMA, A PROPOSITO DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LOS ESTADOS NO PARTE DE SU ESTATUTO

En general los sujetos de derecho internacional han sido los Estados, pero con el pasar del tiempo los organismos internacionales y los individuos han ganado terreno en este ámbito. En el caso de la Corte Penal Internacional estamos hablando de responsabilidad penal del individuo frente a una instancia internacional. Aquí hay que hacer una distinción entre lo que podríamos llamar delitos comunes y ciertos delitos que son considerados graves por la comunidad internacional de Estados, de tal manera que esos delitos adquieren una trascendencia internacional y, por lo tanto, la comisión de estos crímenes y delitos no es un asunto que le interese exclusivamente al Estado particular donde se pueden haber cometido, sino que es de interés de la comunidad internacional de Estados en su conjunto.[1] Es así que a diferencia de la Corte Internacional de justicia que se encarga de resolver las diferencias entre Estados o la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual el demandado es el Estado, en la Corte Penal Internacional persigue la responsabilidad individual.
Sin embargo para esta situación encontramos su antecedente más cercano, el 17 de julio de 1998, en el cual la comunidad internacional realizó un enorme avance en la lucha contra la impunidad de los autores de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Ese día, 120 Estados votaron en una conferencia diplomática a favor de la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el que se dispone el establecimiento de ésta como tribunal permanente con jurisdicción sobre dichos delitos si los Estados no pueden o no quieren iniciar investigaciones o enjuiciamientos sobre ellos.[2] La Corte puede juzgar a personas acusadas de tales delitos de acuerdo al artículo 12 y 13 del Estatuto de Roma:

“Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia: (…..)
2.  En el caso  de  los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a)  El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b)  El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3.  Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate……
Artículo 13
Ejercicio de la competencia: (…..)
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o (…..)”[3]

Una vez delimitada la competencia de la corte es importante hacer mención a un principio rector que nos ayudara a comprender la competencia de la Corte Penal Internacional, y es el principio de complementariedad que se recoge en el preámbulo y en los artículos 1 y 17 del Estatuto de Roma. Para lo cual debe entenderse que la Corte Penal Internacional funciona subsidiariamente de la competencia de los tribunales internos e incentiva a los Estados a ejercer su jurisdicción en este tipo de crímenes, para que sea en los tribunales internos donde se desarrolle el juicio y se emita la sentencia en estas materias. Sólo a falta de tribunales internos o si éstos no están en condiciones de impartir justicia, opera la Corte Penal Internacional. [4]
En la práctica, la complementariedad supone que la Corte Penal Internacional solo puede intervenir si los Estados Partes en el Estatuto de Roma –y, a veces, Estados que no son Partes- no pueden realmente cumplir con la obligación que les impone el Derecho Internacional de iniciar investigaciones y enjuiciamientos.[5] Aquí es donde nos detenemos, para analizar y reflexionar lo que sucinta este tipo de hechos. Primero: la corte nos hace mención que Estados no miembros de la Corte Penal Internacional puedan reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional ad hoc, y segundo: es por medio del Consejo de Seguridad que solicitara la competencia de la Corte para actuar en estos casos.
En lo que concierne a la parte procedimental, conforme al estatuto de la Corte, la denuncia será remitida al fiscal por el Consejo de Seguridad. Este analizara la veracidad de la información obtenida, recabara testimonio, etc. Luego, si el fiscal considera que la denuncia tiene sustento, solicitara a la sala de Cuestiones preliminares –compuesta por seis magistrados- la autorización para abrir investigación. La sala de cuestiones preliminares puede rechazar o admitir la solicitud. Si la admite, el fiscal y el acusado se presentan ante ella. Si la sala de cuestiones preliminares confirma los cargos, remite al acusado a una sala de primera instancia –compuesta de seis magistrados- que podrá absolverlo o condenarlo. Puede interponerse un recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones –compuesta de cinco magistrados-. Contra la decisión de esta Sala de Apelaciones, solamente cabe establecer un recurso de revisión –siempre y cuando se descubran nuevos hechos o pruebas no valoradas durante el proceso y estas fueran determinantes para el resultado final del mismo.[6]
Pero en relación a los Estados que no forman parte de la Corte Penal Internacional y no la reconocen, el Consejo de Seguridad está facultado a actuar con la justificación de mantener la paz, algunos piensan que esta facultad del consejo de seguridad es violar de cierto modo la soberanía de un determinado Estado, pero no es así, de acuerdo con el principio de complementariedad; la CPI complementa los sistemas de justicia penal domésticos, la Corte Penal Internacional se mantiene al margen, si el Estado que tiene jurisdicción investiga los crímenes seriamente y  castiga a los responsables. La razón  fundamental del principio  es que, por un  lado, constituye tarea principal de los Estados enjuiciar delitos internacionales, especialmente si fueron cometidos en su territorio; por otro lado, se debe reconocer que la Corte Penal Internacional nunca podrá en términos de su capacidad procesal, sustituir a los Estados en esta tarea. El papel de la Corte Penal Internacional, así, en principio, se limita a monitorear o supervisar sistemas nacionales y eventualmente apoyarlos en sus enjuiciamientos nacionales. Esto está claramente expresado en la iniciativa de algunos Estados para establecer la llamada “Capacidad de respuesta rápida de la Justicia" de la Corte Penal Internacional, para ayudar a Estados dispuestos, pero  incapaces, de llevar a cabo sus propios procesos.[7]
Si bien es cierto la Corte Penal Internacional no viola la soberanía de un Estado, pero si presenta algunos problemas, que a mi consideración se debe de garantizar un buen desenvolvimiento de la Corte, puesto que de cierta manera se ve influencia políticamente por el Consejo de Seguridad. Por otro lado se debe de garantizar la compatibilidad del Derecho Interno y la legislación de la Corte para garantizar que la que juzgue no sea la Corte sino sus Tribunales.


[1] TRONCOSO REPETTO, Claudio. La Corte Penal Internacional y el principio de la complementariedad. Chile, Red Ius et Praxis, 2006. p 407a.
[2] Amnistía Internacional. Corte penal internacional: lista actualizada de requisitos para la aplicación efectiva del estatuto de Roma.
[3] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998.
[4] TRONCOSO REPETTO, Claudio. La Corte Penal Internacional y el principio de la complementariedad. Chile: Red Ius et Praxis, 2006. p 410.
[5] Amnistía Internacional. Corte penal internacional, la elección de las opciones correctas en la conferencia de revisión. España, Editorial Amnistía Internacional, 2010. p 18.
[6] NOVAK TALAVERA, Fabián y GARCIA- CORROCHANO MOYANO, Luis. Derecho Internacional Público, Tomo III, Solución pacífica de controversias. Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 208.
[7] AMBOS, Kai. Enjuiciamiento de crímenes internacionales en el nivel nacional e internacional:
entre Justicia y Realpolitik. Política Criminal: Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales. Diciembre 2007, p. 12. 

LA LUCHA CONTINÚA EN MÉXICO

P
or estos tiempos la gran mayoría se encuentra enterada, de la dura realidad que afronta México. La lucha asimilada por parte del gobierno Mexicano, coloco en jaque a los más grandes carteles de ese país. Desde la captura del líder del cártel de Sinaloa, Arturo Beltrán Leyva, hasta la captura de Valdez Villarreal, alias “La Barbie”. Pero la violencia en este país aumento, y al parecer se le está escapando de las manos al presidente.
En México, la lucha contra el narcotráfico ha generado por un lado críticas, y por el otro a cobrado numerosas vidas, tanto es así que el Centro de Investigación y Seguridad Nacional de México estimo que en los últimos seis años han muerto 28 mil mexicanos debido al narcotráfico y más aun en ciudad Juárez, la ciudad más peligrosa de América Latina, 6.230 personas han sido asesinadas desde el 2007. Sin embargo esta lucha no solo trae como consecuencia la muerte de mexicanos, sino también de inmigrantes ilegales de diferentes partes de Latinoamérica.
La semana pasada fueron encontrados muertos 72 inmigrantes ilegales que intentaban cruzar la frontera para llegar a Estados Unidos, un sobreviviente narró que los interceptaron en la ruta hacia la frontera y les ofrecieron pagar mil dólares quincenales si se convertían en sicarios, pero al rehusarse los fusilaron a todos, por suerte divina hubo un sobreviviente que tan solo recibió un disparo a la altura de la mandíbula. Pero la semana no terminaba con ese atentado, puesto que el fiscal encargado de la investigación de tal crimen desapareció, y el sábado pasado se encontraron a 50 muertos en diferentes puntos de México.
En otro aspecto el gobierno Mexicano a un dos días de esta masacre, estableció medidas contra el lavado de dinero, que incluye una limitación a las transacciones en efectivo que superen los 7600 dólares, y es así que en un informe presentado por la procuraduría general de México, estimó que el narcotráfico introduce a México unos 100,000 millones de dólares.
El escritor mexicano Juan Villoro explica: “la extensión del narcotráfico en su país se ha dado por la insuficiente lucha que los últimos gobiernos emprendieron contra las mafias”.
La lucha es continua no solo por parte del gobierno, sino también de los ciudadanos. Pero la verdad es cruda y es que esta lucha se está escapando de las manos del presidente Felipe Calderón, no basta con el reconocimiento brindado por parte de la ONU y el apoyo de Estados Unidos sino con los países de la región.

EL DESASTRE NIPÓN EN EL MARCO DEL COMERCIO EXTERIOR

 Todos somos testigos de lo que viene ocurriendo en Japón, pero ¿Qué consecuencias acarrea para el comercio exterior? Es una pregunta que aunque tiene gran parte de malas noticias, también trae oportunidades. Y siendo fie al estilo más usado empezare por las malas. Los metales como fuente para el país nipón, sufrieron un serio impacto, tanto así que cayeron los precios a futuro del cobre, aluminio y ní-quel, y empujaron al alza del oro. En relación a las grandes compañías  automotrices: Nissan Motor Corp. no iniciara actividades hasta el domingo en sus plantas cercanas al epicentro, Toyota Motor Corp. interrumpió las actividades de todas sus plantas en Japón hasta que arreglara problemas logísticos causados por el desastre, Honda Motor Corp. paralizaría sus actividades hasta el domingo lo que le podría costar la producción de 16600 autos, y para los amantes de autos Mazda lamentamos la noticia de que sus operaciones en Japón se suspenden hasta el 20 de Marzo. El sector tecnológico es uno de los más afectados, puesto que se quedaron sin suministro de electricidad, y es así que Sony Corp., Panasonic Corp. y Fujitsu Ltd., han cerrado sus plantas para evaluar los daños sufridos y planear cómo lidiar con los cortes de suministro eléctrico que podrían prolongarse varias semanas.  Japón siendo el cuarto mayor exportador y representando el 14% de los envíos de productos automovilísticos y 60% del silicio que se utiliza para fabricar chips, trajo como consecuencia el alza de precios de los componentes para computadoras en 10%. Asimismo el desabastecimiento del suministro eléctrico no solo provoco el cierre temporal de empresas sino de los contenedores de los puertos que se encuentran bloqueados, los daños en gran parte de la infraestructura de los puertos, ocasiona afectaciones a las entregas.
Por otro lado, el sismo afecto de manera indirecta al Perú en muchas modalidades pero en la que más repercutió fue en el turismo, porque la tragedia ocurrida concuerda con la temporada de vacaciones en su país, lo que habría motivado cancelaciones de viajes programados para el Perú. La Cámara Nacional de Turismo (CANATUR), ha previsto pérdidas por US$108 millones para la industria de viajes nacionales.
Para culminar, la oportunidad reside en que el mercado de madera, acero entre otros, aumentara debido a la reconstrucción que se cree durara hasta finales de año, esperemos que las economías emergentes aprovechen esta oportunidad. Esta información fue recaudada de diferentes diarios del medio peruano hasta el 17 de Marzo del año 2011.

EL 11 DE SETIEMBRE DE LA DIPLOMACIA MUNDIAL

Como lo afirma el profesor Norberto Barreto: “Deja en claro lo que ya muchos sospechaban sobra la política exterior estadounidense, pero nunca hasta ahora habíamos tenido acceso a una evidencia tan concreta”.
Wikileaks es un portal especializado en publicar información sensible, especialmente de carácter gubernamental, religioso o corporativo. Este portal, publico hace poco cables y documentos diplomáticos provenientes de  diferentes embajadas y de personal diplomático estadounidense. Los cablegramas revelan no solo la problemática que tiene Estados Unidos con algunos programas de gobierno, como el programa atómico de Irán, el arsenal nuclear de Pakistán, el análisis sobre una península coreana unida como una solución a largo plazo a la política hostil de Corea del Norte, entre otros; sino también revela memorandos estadounidense que alientan a sus diplomáticos asignados en las Naciones Unidas a recolectar información detallada sobre el secretario general del organismo, así como de su equipo. Más aun también nos revela algunos perfiles psicológicos de diferentes mandatarios y dirigentes de diferentes naciones.
 Por otro lado, para que la difusión de este material se propagara por todo el mundo Wikileaks se encargo de enviar informes a diarios como “The New York Times” (Estados Unidos), “Le Monde” (Francia), “El País” (España), “The Guardian” (Gran Bretaña), entre otros. Los temas más espiados desde el 28 de Diciembre hasta el28 de Febrero de 2010, según el diario Alemán “Der Spiegel” son: Política de relaciones exteriores, asuntos internos de gobierno, Derechos humanos, situación económica, terroristas y terrorismo, y consejo de seguridad de las Naciones Unidas.
Frente a las publicaciones de esos informes, la Casa Blanca condeno el hecho, y es asi que según El Comercio las declaraciones de la Casa Blanca fueron las siguientes: “Tales divulgaciones ponen en riesgo a nuestros diplomáticos, profesionales de inteligencia y a gente en todo el mundo que recurre a Estados Unidos en busca de asesoría en la promoción de la democracia y de un gobierno que rinda cuentas”. Tal repercusión causa estas publicaciones que la Secretaria de Estado, Hillary Clinton en una conferencia de prensa se limito a condenar tales revelaciones, mas no a comentar o confirmar sobre las filtraciones, lo que si podemos resaltar es que dio a conocer que: “Esta revelación es un ataque a la comunidad internacional”. 
Para finalizar el Portavoz de Wikileaks, Kristin Hrafnsson, negó que la filtración suponga una amenaza para la seguridad estadounidense o que ponga en riesgo la vida de personas, y  recalco que Wikileaks no tiene documento clasificado como máximo secreto; según el diario “The Wall Street Journal” Wikileaks plantea publicar mas documentos diplomáticos durante los próximos meses y menciono que las siguientes publicaciones se concentraran en regiones especificas